lunes, 27 de abril de 2020

HISTORIA DEL SIGLO XIX

LEYES DE REFORMA 
Las Leyes de Reforma  es el nombre con el que se conoce al conjunto de leyes expedidas entre 1855 y 1863, durante los gobiernos de Juan Álvarez, Ignacio Comonfort y Benito Juárez.
El objetivo fundamental de estas leyes fue la separación de la Iglesia y el Estado.
Varias de estas leyes se elevaron a nivel constitucional por el Congreso Constituyente que redactó la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos de 1857.
En el año 1854, tuvo lugar un levantamiento insurgente -con ideales liberales- liderado por Juan Álvarez y también la proclamación del Plan de Ayutla con Adrián Florencio Villareal como autor. Ambas acciones habían surgido en contra del gobierno de Santa Anna.
Este movimiento armado fue conocido como la Revolución de Ayutla. Cabe señalar que también participaron Benito Juárez, Melchor Ocampo, Guillermo Prieto, Miguel Lerdo de Tejada e Ignacio Comonfort.
Después de varios enfrentamientos, los revolucionarios liberales obtuvieron la victoria el décimo mes de 1855. Posteriormente, se proclamó la Constitución de 1857 y después las Leyes de Reforma.
¿Cuántas y cuáles fueron las Leyes de Reforma?
Al principio, las Leyes de Reforma eran tres:
• Ley Juárez (1855). La Ley sobre la Administración de Justicia y Orgánica de los Tribunales de la Nación, del Distrito y Territorios también conocida como Ley Juárez, fue promulgada el 23 de noviembre de 1855 por Benito Juárez. En esta se restringía el poder de los tribunales tanto eclesiásticos como militares a intervenir solo en sus propios asuntos y no en las decisiones del gobierno.
• Ley Lerdo (1856). La Ley de Desamortización de Fincas Rústicas y Urbanas Propiedad de Corporaciones Civiles y Eclesiásticas o Ley Lerdo, se promulgó el 25 de junio de 1856. En esta, de acuerdo con Armando Soto Flores, doctor en Derecho, “la característica principal era que la propiedad de todo predio urbano o rural que perteneciera a corporaciones eclesiásticas y civiles seria asignada a los respectivos inquilinos y arrendatarios, por una cantidad que resultara de la conversión de la renta anual al valor de la propiedad.”
• Ley Iglesias (1857). La Ley Sobre Obvenciones Parroquiales, también recordada como Ley Iglesias, se dictó el 11 de abril de 1857. En esta se prohibían los cobros obligatorios a la gente pobre por servicios parroquiales como bautismos, bodas, actos funerarios, etcétera.
• Ley del Registro Civil. Expedida en 1859, esta ley quitaba el control a la Iglesia y se lo brindaba al Estado respecto al control de llevar el registro y demás procesos en relación con el nacimiento, el matrimonio y la muerte.
• Ley de Libertad de Cultos. Proclamada en 1860, en este pronunciamiento se establecía la libertad de culto y el rechazo a la imposición religiosa.
• Ley de Extinción de las Comunidades Religiosas. Expedida en 1863, en esta ley se decretaba la extinción de comunidades religiosas puesto que solían imponer sus demandas y ejercían la privación ilegal de la libertad

los propósitos de las Leyes
• La separación entre la Iglesia y el Estado.
• La nacionalización de los bienes del clero.
• La extinción de las corporaciones eclesiásticas.
• Secularización de los cementerios y fiestas públicas.
• Promulgación de la libertad de culto.
LEY DE LA NACIONALIZACIÓN DE LOS BIENES ECLESIÁSTICOS 
 
En Veracruz, el presidente Juárez expide la Ley de Nacionalización de Bienes Eclesiásticos, por la cual todas las propiedades de la Iglesia pasan al dominio de la Nación. Para ese entonces, la Iglesia Católica concentra el 52% de la propiedad inmobiliaria del país, que en su mayoría no eran laboradas, por lo que se les conocía como propiedades en “manos muertas”.
Juárez, además de expropiar los bienes necesarios para el desarrollo del país, cierra la fuente de financiamiento de las constantes rebeliones en defensa de los fueros del clero. Escribe Ramón J. Sender (El problema religioso en Méjico): “La Iglesia, armada desde la independencia, provocó y realizó corporativamente o por la acción de sus ministros los pronunciamientos de más triste memoria; sostuvo con armas y con el dinero de sus fieles durante años y años guerras civiles que costaron país, como ya hemos dicho, más de medio millón de hombres.”
Durante el primer semestre de este año, la situación para los liberales es difícil por la falta de recursos. Buchanan, presidente de Estados Unidos, busca la reelección y ofrece dar una compensación a cambio de la cesión de Baja California. Solamente los bienes del clero, de los cuales los conservadores disponen ampliamente, pueden resolver el problema si son incorporados al patrimonio nacional. Juárez opta por la nacionalización y expide las Leyes de Reforma.
Este mismo día, Lerdo de Tejada sale a Estados Unidos a conseguir un empréstito con hipoteca de los bienes nacionalizados; y McLane escribe al departamento de Estado: “Si logra negociar un empréstito en los Estados Unidos con la hipoteca de la propiedad eclesiástica, hay pocas probabilidades de que él o sus colegas estén dispuestos a ceder la Baja California (...)”.
A esta Ley siguieron nuevas disposiciones: separación de la iglesia y del Estado; matrimonio civil; secularización de cementerios; de registro civil para el nacimiento, matrimonio y defunción; supresión de monasterios; exclaustración de monjas; y calendario de fiestas públicas laicas; el conjunto de estas normas es llamado “Leyes de Reforma”.

El C. Benito Juárez, presidente interino constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a todos sus habitantes sabed: que con acuerdo unánime del consejo de ministros, y Considerando:

Que el motivo principal de la actual guerra promovida por el clero, es conseguir el sustraerse de la dependencia a la autoridad civil:

Que cuando ésta ha querido, favoreciendo al mismo clero, mejorar sus rentas el clero, por sólo desconocer la autoridad que en ello tenía el soberano, ha rehusado aun el propio beneficio:

Que, cuando quiso el soberano, poniendo en vigor los mandatos mismos del clero sobre obvenciones parroquiales, quitar a éste la odiosidad que le ocasionaba el modo de recaudar parte de sus emolumentos, el clero prefirió aparentar que se dejaría perecer antes que sujetarse a ninguna ley:

Que como la resolución mostrada sobre esto por el Metropolitano, prueba que el clero puede mantenerse en México, como en otros países, sin que la ley civil arregle sus cobros y convenios con los fieles:

Que si en otras veces podía dudarse por alguno que el clero ha sido una de las rémoras constantes para establecer la paz pública, hoy todos reconocen que está en abierta rebelión contra el soberano:

Que dilapidando el clero los caudales que los fieles le habían confiado para objetos piadosos, los invierte en la destrucción general, sosteniendo y ensangrentando cada día más la lucha fratricida que promovió un desconocimiento de la autoridad legítima y negando que la República pueda constituirse como mejor crea que a ella convenga:

Que habiendo sido inútiles hasta ahora los esfuerzos de toda especie por terminar una guerra que va arruinando la República al dejar por más tiempo en manos de sus jurados enemigos los recursos de que tan gravemente abusan, sería volverse su cómplice, y

Que es un imprescindible deber poner en ejecución todas las medidas que salven la situación y la sociedad;

He tenido a bien decretar lo siguiente:

Artículo 1. Entran al dominio de la nación todos los bienes que el clero secular y regular ha estado administrando con diversos títulos, sea cual fuere la clase de predios derechos y acciones en que consistan, el nombre y aplicación que haya tenido.

Artículo 2. Una ley especial determinará la manera y forma de hacer ingresar al tesoro de la nación todos los bienes de que trata el artículo anterior.

Artículo 3. Habrá perfecta independencia entre los negocios del Estado y los negocios puramente eclesiásticos. El gobierno se limitará a proteger con su autoridad el culto público de la religión católica, así como el de cualquiera otra.

Artículo 4. Los ministros del culto, por la administración de los Sacramentos y demás funciones de su ministerio, podrán recibir las ofrendas que se les ministren, y acordar libremente con las personas que los ocupen, la indemnización que deban darles por el servicio que les pidan. Ni las ofrendas ni las indemnizaciones podrán hacerse en bienes raíces.

Artículo 5. Se suprimen en toda la República las órdenes de los religiosos regulares que existen, cualquiera que sea la denominación o advocación con que se hayan erigido, así como también todas las archicofradías, cofradías, congregaciones o hermandades anexas a las comunidades religiosas, a las catedrales, parroquias o cualesquiera otras iglesias.

Artículo 6. Queda prohibida la fundación o erección de nuevos conventos de regulares; de archicofradías, cofradías, congregaciones o hermandades religiosas, sea cual fuere la forma o denominación que quiera dárseles. Igualmente queda prohibido el uso de los hábitos o trajes de las órdenes suprimidas.

Artículo 7. Quedando por esta ley los eclesiásticos regulares de las órdenes suprimidas reducidos al clero secular, quedarán sujetos, como éste al ordinario eclesiástico respectivo, en lo concerniente al ejercicio de su ministerio.

Artículo 8. A cada uno de los eclesiásticos regulares de las órdenes suprimidas que no se opongan a lo dispuesto en esta ley, se le ministrará por el gobierno la suma de quinientos pesos por una sola vez. A los mismos eclesiásticos regulares que por enfermedad o avanzada edad estén físicamente impedidos para el ejercicio de su ministerio, a más de los quinientos pesos, recibirán un capital fincado ya, de tres mil pesos, para que atiendan a su congrua sustentación. De ambas sumas podrán disponer libremente como de cosa de su propiedad.

Artículo 9. Los religiosos de las órdenes suprimidas podrán llevarse a sus casas los muebles y útiles que para su uso personal tenían en el convento.

Artículo 10. las imágenes paramentos y vasos sagrados de las iglesias de los regulares suprimidos, se entregarán por formal inventario a los obispos diocesanos.

Artículo 11. El gobernador del Distrito y los gobernadores de los Estados, a pedimento del muy reverendo arzobispo y de los reverendos obispos diocesanos designarán los templos de los regulares suprimidos que deban quedar expeditos para los oficios divinos, calificando previa y escrupulosamente la necesidad y utilidad del caso.

Artículo 12. Los libros impresos, manuscritos, pinturas, antigüedades y demás objetos pertenecientes a las comunidades religiosas suprimidas, se aplicarán a los museos, liceos, bibliotecas y otros establecimientos públicos.

Artículo 13. Los eclesiásticos regulares de las órdenes suprimidas, que después de quince días de publicada esta ley en cada lugar, continúen usando el hábito o viviendo en comunidad, no tendrán derecho a percibir la cuota que se les señala en el artículo 8o.; y si pasado el término de quince días que fija este artículo, se reunieren en cualquier lugar para aparentar que siguen la vida común, se les expulsará inmediatamente fuera de la República.

Artículo 14. Los conventos de religiosas que actualmente existen, continuarán existiendo y observando el reglamento económico de sus claustros. Los conventos de estas religiosas que estaban sujetos a la jurisdicción espiritual de algunos de los regulares suprimidos, quedan bajo la de sus obispos diocesanos.

Artículo 15. Toda religiosa que se exclaustre recibirá en el acto de su salida la suma que haya ingresado al convento en calidad de dote, ya sea que proceda de bienes parafernales, ya que la haya adquirido de donaciones particulares, o ya en fin, que la haya obtenido de alguna fundación piadosa. Las religiosas de órdenes mendicantes que nada hayan ingresado a sus monasterios recibirán, sin embargo, la suma de quinientos pesos en el acto de su exclaustración. Tanto del dote como de la pensión, podrán disponer libremente como de cosa propia.

Artículo 16. Las autoridades políticas y judiciales del lugar, impartirán, a prevención, toda clase de auxilios a las religiosas exclaustradas para hacer efectivo el reintegro de la dote, o el pago de la cantidad que se les designa en el artículo anterior.

Artículo 17. Cada religiosa conservará el capital que en calidad de dote haya ingresado al convento. Este capital se le afianzará en fincas rústicas o urbanas, por medio de formal escritura que se otorgará individualmente a su favor.

Artículo 18. A cada uno de estos conventos de religiosas, se dejará un capital suficiente para que con sus réditos se atienda a la reparación de fábricas y gastos de las festividades de sus respectivos patronos. Natividad de Nuestro Señor Jesucristo, Semana Santa, Corpus, Resurrección y Todos Santos, y otros gastos de comunidad. Los superiores y capellanes de los conventos respectivos, formarán los presupuestos de esos gastos que serán presentados dentro de quince días de publicada esta ley, al gobernador del Distrito, o a los gobernadores de los estados respectivos para su revisión y aprobación.

Artículo 19. Todos los bienes sobrantes de dichos conventos ingresarán al tesoro general de la nación, conforme a lo prevenido en el artículo 1o. de esta ley.

Artículo 20. Las religiosas que se conserven en el claustro pueden disponer de sus respectivos dotes, testando libremente en la forma que a toda persona le prescriben las leyes. En caso de que no hagan testamento o de que no tengan ningún pariente capaz de recibir la herencia ab intestato, el dote ingresará al tesoro público.

Artículo 21. Quedan cerrados perpetuamente todos los noviciados en los conventos de señoras religiosas. Las actuales novicias no podrán profesar, y al separarse del noviciado se les devolverá lo que hayan ingresado al convento.

Artículo 22. Es nula y de ningún valor toda enajenación que se haga de los bienes que se mencionan en esta ley, ya sea que se verifique por algún individuo del clero, o por cualquiera persona que no haya recibido expresa autorización del gobierno constitucional. El comprador, sea nacional o extranjero, queda obligado a reingresar la cosa comprada o su valor, y satisfará además una multa de cinco por ciento, regulada sobre el valor de aquélla. El escribano que autorice el contrato, será depuesto e inhabilitado perpetuamente en su ejercicio público, y los testigos, tanto de asistencia como instrumentales, sufrirán la pena de uno a cuatro años de presidio.

Artículo 23. Todos los que directa o indirectamente se opongan o de cualquiera manera enerven el cumplimiento de lo mandado en esta ley, serán, según que el gobierno califique la gravedad de su culpa, expulsados fuera de la República o consignados a la autoridad judicial. En este caso serán juzgados y castigados como conspiradores. De la sentencia que contra estos reos pronuncien los tribunales competentes, no habrá lugar al recurso de indulto.

Artículo 24. Todas las penas que impone esta ley, se harán efectivas por las autoridades judiciales de la nación, o por las políticas de los Estados, dando éstas cuenta inmediatamente al gobierno general.

Artículo 25. El gobernador del Distrito y los gobernadores de los Estados, a su vez, consultarán al gobierno las providencias que estimen convenientes al puntual cumplimiento de esta ley.

Por tanto, mando se imprima, publique y circule a quienes corresponda.

Dado en el palacio del gobierno general en Veracruz, a 12 de julio de 1859.

Benito Juárez.

Melchor Ocampo, presidente del gabinete, ministro de Gobernación, encargado del despacho de Relaciones y del de Guerra y Marina.

Lic. Manuel Ruiz ministro de Justicia, Negocios Eclesiásticos e Instrucción Pública.

Miguel Lerdo de Tejada, ministro de Hacienda y encargado del ramo de Fomento.

Y lo comunico a vuestra excelencia para su inteligencia y cumplimiento.

Palacio de gobierno general en Veracruz, a 12 de julio de 1859.

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